Artículo 1510 del Código Civil y Comercial

Artículo 1510. Subconcesionarios. Cesión del contrato.

Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.

art 1510 CCCN

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