Artículo 1179 del Código Civil y Comercial
Artículo 1179. Aviso.
Si las cantidades a entregar en cada período u oportunidad pueden variarse, cada parte debe dar aviso a la otra de la modificación en sus necesidades de recepción o posibilidades de entrega, en la forma y oportunidades que pacten. No habiendo convención, debe avisarse con una anticipación que permita a la otra parte prever las acciones necesarias para una eficiente operación.
art 1179 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO IV: Contratos en particular
- CAPÍTULO III: Suministro
- Artículo 1176. Definición.
- Artículo 1177. Plazo máximo.
- Artículo 1178. Cantidades.
- Artículo 1179. Aviso.
- Artículo 1180. Plazo en prestaciones singulares.
- Artículo 1181. Precio.
- Artículo 1182. Pacto de preferencia.
- Artículo 1183. Contrato por tiempo indeterminado.
- Artículo 1184. Resolución.
- Artículo 1185. Suspensión del suministro.
- Artículo 1186. Normas supletorias.
- CAPÍTULO III: Suministro
- TÍTULO IV: Contratos en particular