Artículo 770 del Código Civil y Comercial
Artículo 770. Anatocismo.
No se deben intereses de los intereses, excepto que:
a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;
b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;
c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;
d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.
art 770 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- SECCIÓN 1ª: Obligaciones de dar
- PARÁGRAFO 1°: Disposiciones generales
- PARÁGRAFO 2°: Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
- Artículo 750. Tradición.
- Artículo 751. Mejoras. Concepto y clases.
- Artículo 752. Mejora natural. Efectos.
- Artículo 753. Mejoras artificiales.
- Artículo 754. Frutos.
- Artículo 755. Riesgos de la cosa.
- Artículo 756. Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.
- Artículo 757. Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles.
- Artículo 758. Acreedor frustrado.
- PARÁGRAFO 3º: Obligaciones de dar para restituir
- PARÁGRAFO 4°: Obligaciones de género
- PARÁGRAFO 5°: Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
- PARÁGRAFO 6°: Obligaciones de dar dinero
- SECCIÓN 1ª: Obligaciones de dar
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- TÍTULO I: Obligaciones en general