Artículo 760 del Código Civil y Comercial
Artículo 760. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.
Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
art 760 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO TERCERO: DERECHOS PERSONALES
- TÍTULO I: Obligaciones en general
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- SECCIÓN 1ª: Obligaciones de dar
- PARÁGRAFO 1°: Disposiciones generales
- PARÁGRAFO 2°: Obligaciones de dar cosa cierta para constituir derechos reales
- Artículo 750. Tradición.
- Artículo 751. Mejoras. Concepto y clases.
- Artículo 752. Mejora natural. Efectos.
- Artículo 753. Mejoras artificiales.
- Artículo 754. Frutos.
- Artículo 755. Riesgos de la cosa.
- Artículo 756. Concurrencia de varios acreedores. Bienes inmuebles.
- Artículo 757. Concurrencia de varios acreedores. Bienes muebles.
- Artículo 758. Acreedor frustrado.
- PARÁGRAFO 3º: Obligaciones de dar para restituir
- Artículo 759. Regla general.
- Artículo 760. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.
- Artículo 761. Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables.
- PARÁGRAFO 4°: Obligaciones de género
- PARÁGRAFO 5°: Obligaciones relativas a bienes que no son cosas
- PARÁGRAFO 6°: Obligaciones de dar dinero
- SECCIÓN 1ª: Obligaciones de dar
- CAPÍTULO III: Clases de obligaciones
- TÍTULO I: Obligaciones en general