Artículo 768 del Código Civil y Comercial

Artículo 768. Intereses moratorios.

A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:

a) por lo que acuerden las partes;

b) por lo que dispongan las leyes especiales;

c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

art 768 CCCN

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