Artículo 527 del Código Civil y Comercial
Artículo 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.
El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a ésta.
art 527 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO III: Uniones convivenciales
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- Artículo 523. Causas del cese de la unión convivencial.
- Artículo 524. Compensación económica.
- Artículo 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
- Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar.
- Artículo 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.
- Artículo 528. Distribución de los bienes.
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- TÍTULO III: Uniones convivenciales