Artículo 526 del Código Civil y Comercial
Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar.
El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
art 526 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO III: Uniones convivenciales
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- Artículo 523. Causas del cese de la unión convivencial.
- Artículo 524. Compensación económica.
- Artículo 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad.
- Artículo 526. Atribución del uso de la vivienda familiar.
- Artículo 527. Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes.
- Artículo 528. Distribución de los bienes.
- CAPÍTULO IV: Cese de la convivencia. Efectos
- TÍTULO III: Uniones convivenciales