Artículo 434 del Código Civil y Comercial
Artículo 434. Alimentos posteriores al divorcio.
Las prestaciones alimentarias pueden ser fijadas aun después del divorcio:
a) a favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se transmite a sus herederos;
b) a favor de quien no tiene recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos. Se tienen en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que recibe la compensación económica del artículo 441.
En los dos supuestos previstos en este artículo, la obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
art 434 CCCN
- Código Civil y Comercial de la Nación
- LIBRO SEGUNDO: RELACIONES DE FAMILIA
- TÍTULO I: Matrimonio
- CAPÍTULO VII: Derechos y deberes de los cónyuges
- Artículo 431. Asistencia.
- Artículo 432. Alimentos.
- Artículo 433. Pautas para la fijación de los alimentos.
- Artículo 434. Alimentos posteriores al divorcio.
- CAPÍTULO VII: Derechos y deberes de los cónyuges
- TÍTULO I: Matrimonio