Artículo 1219 del Código Civil
Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.
art 1219 CC
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- LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
- Título I: De las obligaciones
- Capítulo V: De la prueba de las obligaciones
- Disposiciones generales:
- Artículo 1214 (Derogado)
- Artículo 1215 (Derogado)
- Sección I: De los documentos públicos
- Sección II: De la confesión
- Artículos 1231 a 1253 (Derogados)
- Disposiciones generales:
- Capítulo V: De la prueba de las obligaciones
- Título I: De las obligaciones