Artículo 184 del Código Penal

Artículo 184. Desaparición o muerte de la raptada.

(Derogado por Artículo 69 del Decreto 9-2009 del Congreso de la República)

En caso de desaparición de la raptada, si los raptores no probaren el paradero de la víctima o que su muerte o desaparición se debió a causas ajenas al rapto, serán sancionados con prisión de seis a doce años.

Sin embargo, si la persona desaparecida fuere encontrada, por virtud de recurso de revisión, la pena se reducirá en la forma que corresponda.

art 184 cp

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