Artículo 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Artículo 98. Principio de inmediación.
1. Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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- LIBRO SEGUNDO. Del proceso ordinario y de las modalidades procesales
- TÍTULO I. Del proceso ordinario
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- Sección 1.ª Demanda
- Sección 2.ª Conciliación y juicio
- Artículo 83. Suspensión de los actos de conciliación y juicio.
- Artículo 84. Celebración del acto de conciliación.
- Artículo 85. Celebración del juicio.
- Artículo 86. Prejudicialidad penal y social.
- Artículo 86 bis. Procedimiento testigo.
- Artículo 87. Práctica de la prueba en el acto de juicio.
- Artículo 88. Diligencias finales.
- Artículo 89. Documentación del acto de juicio.
- Sección 3.ª De las pruebas
- Artículo 90. Preparación y admisibilidad de los medios de prueba.
- Artículo 91. Interrogatorio de las partes.
- Artículo 92. Interrogatorio de testigos.
- Artículo 93. Prueba pericial.
- Artículo 94. Prueba documental.
- Artículo 95. Informes de expertos.
- Artículo 96. Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo.
- Sección 4.ª Sentencia
- Artículo 97. Forma de la sentencia.
- Artículo 98. Principio de inmediación.
- Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.
- Artículo 100. Salarios por asistencia a actos procesales.
- Sección 5.ª Proceso monitorio
- CAPÍTULO II. Del proceso ordinario
- TÍTULO I. Del proceso ordinario