Artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Artículo 99. Prohibición de reservas de liquidación.

En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el juez o tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución.

No obstante cuando se reclamen prestaciones o cantidades periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer esas cantidades que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

art 99 lrjs

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