Artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.
1. Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste la existencia de testamento, ni de ascendientes, descendientes o cónyuge del finado o persona que se halle en una situación de hecho asimilable, ni de colaterales dentro del cuarto grado, adoptará de oficio las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación.
De la misma forma procederá cuando las personas de que habla el párrafo anterior estuvieren ausentes o cuando alguno de ellos sea menor y no tenga representante legal.
2. En los casos a que se refiere este artículo, luego que comparezcan los parientes, o se nombre representante legal a los menores, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, debiendo acudir al Notario a fin de que proceda a la incoación del expediente de declaración de herederos.
art 790 LEC
¿Buscas abogado especialista en derecho civil?
Te ayudamos a encontrar abogado civilista de confianza. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado civil- Ley de Enjuiciamiento Civil
- LIBRO IV. De los procesos especiales
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario
- Artículo 790. Aseguramiento de los bienes de la herencia y de los documentos del difunto.
- Artículo 791. Intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima.
- Artículo 792. Intervención judicial de la herencia durante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Intervención a instancia de los acreedores de la herencia.
- Artículo 793. Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario.
- Artículo 794. Formación del inventario.
- Artículo 795. Resolución sobre la administración, custodia y conservación del caudal hereditario.
- Artículo 796. Cesación de la intervención judicial de la herencia.
- Sección 2.ª De la intervención del caudal hereditario
- CAPÍTULO I. De la división de la herencia
- TÍTULO II. De la división judicial de patrimonios