Artículo 80 del Código Civil
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
art 80 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título IV: Del matrimonio
- Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77 (Suprimido)
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Capítulo VI: De la nulidad del matrimonio
- Título IV: Del matrimonio