Artículo 165 del Código Civil
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno sólo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
art 165 CC
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- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Capítulo II: De la representación legal de los hijos
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171 (Suprimido)
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales