Artículo 162 del Código Civil
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1.º Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo.
No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia.
2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158.
art 162 CC
¿Buscas abogado especialista en derecho de familia?
Te ayudamos a encontrar abogado de familia de confianza en tu zona. Tenemos una amplia red de abogados colaboradores en toda España.
Buscar abogado de familia- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Capítulo II: De la representación legal de los hijos
- Artículo 162
- Artículo 163
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171 (Suprimido)
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales