Artículo 159 del Código Civil
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
art 159 CC
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Buscar abogado de familia- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo I: Disposiciones generales
- Capítulo II: De la representación legal de los hijos
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Capítulo IV: De la extinción de la patria potestad
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171 (Suprimido)
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales