Artículo 114 del Código Civil
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
art 114 CC
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Buscar abogado de familia- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación