Artículo 119 del Código Civil
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
art 119 CC
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Buscar abogado de familia- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación