Artículo 112 del Código Civil
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso conservarán su validez los actos otorgados en nombre del hijo menor por su representante legal o, en el caso de los mayores con discapacidad que tuvieran previstas medidas de apoyo, los realizados conforme a estas, antes de que la filiación hubiera sido determinada.
art 112 CC
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Buscar abogado de familia- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título V: De la paternidad y filiación
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Sección I: Disposiciones generales
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Sección II: De la determinación de la filiación matrimonial
- Sección III: De la determinación de la filiación no matrimonial
- Sección I: Disposiciones generales
- Capítulo II: De la determinación y prueba de la filiación
- Título V: De la paternidad y filiación