Artículo 944. Uso imposible de la servidumbre.
Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.
art 944 cc
- Código Civil de Colombia
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce
- Título XI: De las servidumbres
- Capítulo IV: De la extinción de las servidumbres
- Artículo 942
- Artículo 943
- Artículo 944
- Artículo 945
- Capítulo IV: De la extinción de las servidumbres
- Título XI: De las servidumbres
- Libro Segundo: De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce