Artículo 49 del Código Penal
Artículo 49. Delito continuado
Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
La aplicación de las anteriores disposiciones quedará excluída cuando resulten afectados bienes jurídicos de naturaleza eminentemente personal pertenecientes a sujetos distintos.
art 49 cp
- Código Penal
- LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL
- TÍTULO III: DE LAS PENAS
- CAPÍTULO II: APLICACIÓN DE LA PENA
- Artículo 45. Presupuestos para fundamentar y determinar la pena
- Artículo 45-A. Individualización de la pena
- Artículo 46. Circunstancias de atenuación y agravación
- Artículo 46-A. Circunstancia agravante por condición del sujeto activo
- Artículo 46-B. Reincidencia
- Artículo 46-C. Habitualidad
- Artículo 46-D. Uso de menores en la comisión de delito
- Artículo 46-E. Circunstancia agravante cualificada por abuso de parentesco
- Artículo 47. Cómputo de la detención sufrida
- Artículo 48. Concurso ideal de delitos
- Artículo 49. Delito continuado
- Artículo 50. Concurso real de delitos
- Artículo 50-A. Concurso real de faltas
- Artículo 51. Concurso real retrospectivo
- CAPÍTULO II: APLICACIÓN DE LA PENA
- TÍTULO III: DE LAS PENAS