Artículo 888 del Código Civil
Artículo 888. Noción de bienes accesorios
Son accesorios los bienes que, sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien.
La afectación sólo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él, respetándose los derechos adquiridos por terceros.
Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares.
El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.
La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien, no le suprime su calidad.
art 888 cc
- Código Civil
- LIBRO V: DERECHOS REALES
- Sección segunda: Bienes
- Título II: Partes integrantes y accesorios
- Artículo 887. Noción de parte integrante
- Artículo 888. Noción de bienes accesorios
- Artículo 889. Partes integrantes y accesorias
- Título II: Partes integrantes y accesorios
- Sección segunda: Bienes