Artículo 816 del Código Civil
Artículo 816. Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.
art 816 cc
- Código Civil
- LIBRO IV: DERECHO DE SUCESIONES
- Sección tercera: Sucesión intestada
- Título I: Disposiciones generales
- Artículo 815. Casos de sucesión intestada
- Artículo 816. Órdenes sucesorios
- Artículo 817. Exclusión sucesoria
- Título I: Disposiciones generales
- Sección tercera: Sucesión intestada