Artículo 478 del Código Civil

Artículo 478. Obligación alimenticia de los parientes

Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.

art 478 cc

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