Artículo 374 del Código Civil
Artículo 374. Trasmisibilidad de la acción de filiación
La acción pasa a los herederos del hijo:
1. Si éste murió antes de cumplir veintitrés años sin haber interpuesto la demanda.
2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha edad y murió en el mismo estado.
3. Si el hijo dejó iniciado el juicio.
En el caso de los dos primeros incisos, los herederos tendrán dos años de plazo para interponer la acción.
art 374 cc
- Código Civil
- LIBRO III: DERECHO DE FAMILIA
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial
- Título I: Filiación matrimonial
- Capítulo primero: Hijos matrimoniales
- Artículo 361. Presunción de paternidad
- Artículo 362. Presunción de filiación matrimonial
- Artículo 363. Negación de la paternidad
- Artículo 364. Plazo de acción contestatoria
- Artículo 365. Prohibición de negar el hijo por nacer
- Artículo 366. Improcedencia de la acción contestatoria
- Artículo 367. Titularidad de la acción contestatoria
- Artículo 368. Acción contestatoria por los ascendientes del marido incapaz
- Artículo 369. Demandados en la acción contestatoria
- Artículo 370. Carga de la prueba
- Artículo 371. Impugnación de la maternidad
- Artículo 372. Plazo para impugnar la maternidad
- Artículo 373. Acción de filiación
- Artículo 374. Trasmisibilidad de la acción de filiación
- Artículo 375. Pruebas en la filiación matrimonial
- Artículo 376. Impugnabilidad de la filiación matrimonial
- Capítulo primero: Hijos matrimoniales
- Título I: Filiación matrimonial
- Sección tercera: Sociedad paterno-filial