Artículo 1863 del Código Civil
Artículo 1863. Solidaridad de los depositantes y derecho de retención
Los depositantes son solidariamente responsables por el pago de la retribución convenida, los gastos, costas y cualquier otra erogación que se derive del secuestro. El depositario puede retener el bien en tanto no le haya sido satisfecho su crédito.
art 1863 cc
- Código Civil
- LIBRO VII: FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
- Sección segunda: Contratos nominados
- Título IX: Prestación de servicios
- Capítulo sexto: Secuestro
- Artículo 1857. Definición
- Artículo 1858. Formalidad del secuestro
- Artículo 1859. Administración del bien
- Artículo 1860. Conclusión de contratos celebrados por el depositario – administrador
- Artículo 1861. Enajenación del bien secuestrado
- Artículo 1862. Incapacidad o muerte del depositario
- Artículo 1863. Solidaridad de los depositantes y derecho de retención
- Artículo 1864. Reclamo del bien por desposesión
- Artículo 1865. Liberación del depositario
- Artículo 1866. Entrega del bien
- Artículo 1867. Normas aplicables al secuestro
- Capítulo sexto: Secuestro
- Título IX: Prestación de servicios
- Sección segunda: Contratos nominados