Artículo 1759 del Código Civil

Artículo 1759. Oportunidad de pago

Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente.

art 1759 cc

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