Artículo 1257 del Código Civil
Artículo 1257. Orden de la imputación convencional
Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que, a los gastos, ni a estos antes que a los intereses.
art 1257 cc
- Código Civil
- LIBRO VI: LAS OBLIGACIONES
- Sección segunda: Efectos de las obligaciones
- Título II: Pago
- Capítulo cuarto: Imputación del pago
- Artículo 1256. Imputación del pago por el deudor
- Artículo 1257. Orden de la imputación convencional
- Artículo 1258. Imputación por acreedor
- Artículo 1259. Imputación legal
- Capítulo cuarto: Imputación del pago
- Título II: Pago
- Sección segunda: Efectos de las obligaciones