Artículo 770 de la Ley Federal del Trabajo
Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación el Tribunal que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este Título.
art 770 LFT
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Consultar abogado- Ley Federal del Trabajo
- TÍTULO CATORCE. Derecho procesal del trabajo
- Capítulo X: De la acumulación
- Artículo 766
- Artículo 767
- Artículo 768
- Artículo 769
- Artículo 770
- Capítulo X: De la acumulación