Artículo 451 de la Ley Federal del Trabajo
Para suspender los trabajos se requiere:
I. Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;
II. Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930, y en ningún caso como cuestión previa a la suspensión de los trabajos, y
III. Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo 920 de esta Ley.
art 451 LFT
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- TÍTULO OCTAVO. Huelgas
- Capítulo II: Objetivos y procedimientos de huelga