Artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.
art 180 LFT
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- TÍTULO QUINTO BIS. Trabajo de los menores