Artículo 33 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 33. Sustanciación de la acumulación
Promovida la acumulación, el Juez de control citará a las partes a una audiencia que deberá tener lugar dentro de los tres días siguientes, en la que podrán manifestarse y hacer las observaciones que estimen pertinentes respecto de la cuestión debatida y sin más trámite se resolverá en la misma lo que corresponda.
art 33 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO III. Competencia
- Capítulo III: Acumulación y separación de procesos
- TÍTULO III. Competencia