Artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa. En caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.
art 219 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO SEGUNDO. Del procedimiento
- TÍTULO III. Etapa de investigación
- Capítulo I: Disposiciones comunes a la investigación
- Artículo 212. Deber de investigación penal
- Artículo 213. Objeto de la investigación
- Artículo 214. Principios que rigen a las autoridades de la investigación
- Artículo 215. Obligación de suministrar información
- Artículo 216. Proposición de actos de investigación
- Artículo 217. Registro de los actos de investigación
- Artículo 218. Reserva de los actos de investigación
- Artículo 219. Acceso a los registros y la audiencia inicial
- Artículo 220. Excepciones para el acceso a la información
- Capítulo I: Disposiciones comunes a la investigación
- TÍTULO III. Etapa de investigación