Artículo 107 del Código Nacional de Procedimientos Penales
Artículo 107. Probidad
Los sujetos del procedimiento que intervengan en calidad de parte, deberán conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de carácter formal o cualquier abuso en el ejercicio de las facultades o derechos que este Código les concede.
El Órgano jurisdiccional procurará que en todo momento se respete la regularidad del procedimiento, el ejercicio de las facultades o derechos en términos de ley y la buena fé.
art 107 cnpp
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales
- TÍTULO V. Sujetos del procedimiento y sus auxiliares
- Capítulo I: Disposiciones comunes
- Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal
- Artículo 106. Reserva sobre la identidad
- Artículo 107. Probidad
- Capítulo I: Disposiciones comunes
- TÍTULO V. Sujetos del procedimiento y sus auxiliares