Artículo 357 del Código Civil Federal
Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
art 357 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO SEPTIMO. De la paternidad y filiación
- Capítulo III: De la legitimación
- TÍTULO SEPTIMO. De la paternidad y filiación