Artículo 108 del Código Civil Federal
Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
art 108 CCF
- Código Civil Federal
- LIBRO PRIMERO. De las personas
- TÍTULO CUARTO. Del registro civil
- Capítulo VII: De las actas de matrimonio
- TÍTULO CUARTO. Del registro civil