Artículo 279 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 279. Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
La Asamblea Nacional Constituyente y el Congreso de la República podrán funcionar simultáneamente. Las calidades requeridas para ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente son las mismas que se exigen para ser Diputado al Congreso y los diputados constituyentes gozarán de iguales inmunidades y prerrogativas.
No se podrá simultáneamente ser diputado a la Asamblea Nacional Constituyente y al Congreso de la República.
Las elecciones de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, el número de diputados a elegir y las demás cuestiones relacionadas, con el proceso electoral se normarán en igual forma que las elecciones al Congreso de la República.
art 279 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO VII: Reformas a la Constitución
- CAPÍTULO ÚNICO: Reformas a la Constitución
- Artículo 277. Iniciativa.
- Artículo 278. Asamblea Nacional Constituyente.
- Artículo 279. Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente.
- Artículo 280. Reformas por el Congreso y consulta popular.
- Artículo 281. Artículos no reformables.
- CAPÍTULO ÚNICO: Reformas a la Constitución