Artículo 190 de la Constitución Política de Guatemala

Artículo 190. Vicepresidente de la República.

El Vicepresidente de la República ejercerá las funciones del Presidente de la República en los casos y forma que establece la Constitución.

Será electo en la misma planilla con el Presidente de la República, en idéntica forma y para igual período.

El Vicepresidente deberá reunir las mismas calidades que el Presidente de la República, gozará de iguales inmunidades y tiene en el orden jerárquico del Estado, el grado inmediato inferior al de dicho funcionario.

art 190 cprg

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