Artículo 180 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 180. Vigencia.
La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.
art 180 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo
- Sección Tercera: Formación y Sanción de la Ley
- CAPÍTULO II: Organismo Legislativo