Artículo 180 de la Constitución Política de Guatemala

Artículo 180. Vigencia.

La ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación.

art 180 cprg

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