Artículo 155 de la Constitución Política de Guatemala
Artículo 155. Responsabilidad por infracción a la ley.
Cuando un dignatario, funcionario o trabajador del Estado, en el ejercicio de su cargo, infrinja la ley en perjuicio de particulares, el Estado o la institución estatal a quien sirva, será solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se causaren.
La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos, podrá deducirse mientras no se hubiere consumado la prescripción, cuyo término será de veinte años.
La responsabilidad criminal se extingue, en este caso, por el transcurso del doble del tiempo señalado por la ley para la prescripción de la pena.
Ni los guatemaltecos ni los extranjeros, podrán reclamar al Estado, indemnización por daños o perjuicios causados por movimientos armados o disturbios civiles.
art 155 cprg
- Constitución Política de la República de Guatemala
- TÍTULO IV: Poder Público
- CAPÍTULO I: Ejercicio del Poder Público
- Artículo 152. Poder Público.
- Artículo 153. Imperio de la ley.
- Artículo 154. Función pública; sujeción a la ley.
- Artículo 155. Responsabilidad por infracción a la ley.
- Artículo 156. No obligatoriedad de órdenes ilegales.
- CAPÍTULO I: Ejercicio del Poder Público