Artículo 124 de la Constitución Política de Guatemala

Artículo 124. Enajenación de los bienes nacionales.

Los bienes nacionales sólo podrán ser enajenados en la forma que determine la ley, la cual fijará las limitaciones y formalidades a que deba sujetarse la operación y sus objetivos fiscales.

Las entidades descentralizadas o autónomas, se regirán por lo que dispongan sus leyes y reglamentos.

art 124 cprg

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