Artículo 20 del Código Penal

Artículo 20. Lugar del delito.

El delito se considera realizado: en el lugar donde se ejecutó la acción, en todo o en parte; en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado y en los delitos de omisión, en el lugar donde debió cumplirse la acción omitida.

art 20 cp

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