Artículo 190 del Código Penal
Artículo 190. Violación a la intimidad sexual.
Quien por cualquier medio sin el consentimiento de la persona, atentare contra su intimidad sexual y se apodere o capte mensajes, conversaciones, comunicaciones, sonidos, imágenes en general o imágenes de su cuerpo, para afectar su dignidad será sancionado con prisión de uno a tres años.
Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, acceda, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, comunicaciones efectuadas por cualquier medio físico o electrónico o datos reservados con contenido sexual de carácter personal, familiar o de otro, que se encuentren registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, en perjuicio de la persona titular de los datos o de una tercera persona.
Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien difunda, revele o ceda, a cualquier título, a terceros, los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refiere este artículo.
art 190 cp
- Código Penal
- Libro Segundo: Parte especial
- Título III: De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas
- Capítulo V: De los delitos contra la indemnidad sexual de las personas
- Artículo 188. Exhibicionismo sexual.
- Artículo 189. Ingreso a espectáculos y distribución de material pornográfico a personas menores de edad.
- Artículo 190. Violación a la intimidad sexual.
- Artículo 190 bis. Seducción de niños, niñas o adolescentes por el uso de las tecnologías de la información.
- Artículo 190 ter. Chantaje a niños, niñas o adolescentes mediante el uso de tecnologías de información o medios tecnológicos.
- Capítulo V: De los delitos contra la indemnidad sexual de las personas
- Título III: De los delitos contra la libertad e indemnidad sexual de las personas