Artículo 120 del Código Penal
Artículo 120. La restitución.
La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que fuere posible, con abono de deterioros o menoscabos a juicio del tribunal y aunque la cosa se hallare en poder de un tercero que la haya adquirido legalmente, salvo su derecho a repetir contra quien corresponda. Esta última disposición no es aplicable cuando la cosa sea irreivindicable de poder del tercero, por haberla adquirido en la forma y con las condiciones que establecen las leyes civiles.
art 120 cp
- Código Penal
- Libro Primero: Parte general
- Título IX: De la responsabilidad civil
- Artículo 112. Personas responsables.
- Artículo 113. Solidaridad de las obligaciones.
- Artículo 114. Participación lucrativa.
- Artículo 115. Transmisión.
- Artículo 116. Responsabilidad civil de inimputables.
- Artículo 117. Responsabilidad civil en caso de estado de necesidad.
- Artículo 118. Responsabilidad civil en casos de inculpabilidad.
- Artículo 119. Extensión de la responsabilidad civil.
- Artículo 120. La restitución.
- Artículo 121. Reparación del daño material.
- Artículo 122. Remisión a las leyes civiles.
- Título IX: De la responsabilidad civil