Se castigará con una multa de cuatro a cinco pesos inclusive:
1.- A los que, fuera de los casos previstos por los artículos 434 hasta el 462 inclusive causaren voluntariamente daños en propiedades y muebles ajenos.
2.- A los que, por efecto de la divagación de locos o furiosos, o de animales dañinos o feroces, causaren la muerte o heridas de ganados u otros animales.
3.- A los que causaren el mismo daño, a consecuencia de la rapidez o mala dirección de las bestias, carruajes o carreteras de que son conductores, o de la excesiva carga que les pongan.
4.- A los que hayan causado los mismos accidentes por la vetustez, el deterioro o la falta de reparación o entretenimiento de casas o edificios, o por la destrucción o la excavación o cualesquiera otras obras en o cerca de las plazas, caminos o vías públicas, sin las precauciones o señales de uso.
5.- A los que causaren los mismos daños por torpeza o falta de precaución necesaria en el manejo de armas.
6.- A los que causaren el mismo daño, arrojando piedras u otros cuerpos duros.
7.- A los que usaren en su tráfico pesas o medidas no contrastadas.
8.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos, en virtud de recetas que no se hallen debidamente autorizadas.
9.- A los farmacéuticos que despacharen medicamentos de mala calidad o sustituyeren unos por otros.
10.- A los que usaren en su tráfico, pesas o medidas distintas de las que están establecidos por las leyes en vigor.
11.- A los panaderos o carniceros que vendan pan o carne de mala calidad, y sin tener el peso por el que deban vender.
12.- A los que con objeto de lucro interpreten sueños, hicieren pronósticos o adivinaciones; o que de otro modo semejante abusaren de la credulidad.
13.- A los que tomaren parte en cencerradas u otras reuniones ofensivas a una persona cualquiera, y que turben la tranquilidad de los habitantes.
14.- A los que de intento quitaren o rompieren los carteles o avisos, fijados por mandato de la autoridad.
15.- A aquellos que lleven bestias de cualquiera especie a heredad ajena, y principalmente a los potreros, cañaverales, maizales, cafetales, cacaguales, a las siembras de granos, y a la de árboles frutales o semilleros y plantíos de cualquiera especie, dispuestos por la mano del hombre.
16.- A los que deterioraren de una manera cualquiera los caminos públicos, o que usurparen parte de su anchura.
17.- A los que sin estar debidamente autorizados, quitaren de los caminos públicos las gramas, tierras o piedras, o que en los lugares pertenecientes a los municipios tomaren barro o materiales, a no ser que exista un uso general que lo autorice.
art 479 cp
- Código Penal Dominicano
- LIBRO CUARTO: Contravenciones de Policía y sus penas
- Capítulo II: Contravenciones y penas
- Sección 3ra.: Tercera clase
- Artículo 479
- Artículo 480
- Artículo 481
- Artículo 482
- Sección 3ra.: Tercera clase
- Capítulo II: Contravenciones y penas
- LIBRO CUARTO: Contravenciones de Policía y sus penas