Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo del lucro.
art 164 cp
- Código Penal Dominicano
- LIBRO TERCERO: De los crímenes y delitos y su castigo
- TÍTULO I: Crímenes y delitos contra la cosa pública
- Capítulo III: Crímenes y delitos contra la paz pública
- Sección 1ra.: De las falsedades
- Párrafo I: De la falsificación de moneda
- Disposiciones comunes
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Disposiciones comunes
- Párrafo I: De la falsificación de moneda
- Sección 1ra.: De las falsedades
- Capítulo III: Crímenes y delitos contra la paz pública
- TÍTULO I: Crímenes y delitos contra la cosa pública
- LIBRO TERCERO: De los crímenes y delitos y su castigo