Artículo 164 del Código Penal

Cuando pueda estimarse el lucro que hubieran reportado, o se hubieren propuesto reportar, a los reos y cómplices de las falsificaciones penadas por los artículos anteriores, se les impondrá una multa del tanto al cuádruplo del lucro.

art 164 cp

  • Código Penal Dominicano
    • LIBRO TERCERO: De los crímenes y delitos y su castigo
      • TÍTULO I: Crímenes y delitos contra la cosa pública
        • Capítulo III: Crímenes y delitos contra la paz pública
          • Sección 1ra.: De las falsedades