Artículo 398 del Código Civil

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.

No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.

Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.

Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.

art 398 cc

El artículo 398 establece las reglas sobre la administración y el disfrute de las cosas comunes entre los partícipes de una comunidad de bienes.

El artículo 398 del Código Civil se encuentra en el título dedicado a la comunidad de bienes:

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