Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
art 166 cc
El artículo 166 del Código Civil español se encuentra en el título de las relaciones paterno-filiales y en el capítulos sobre los bienes de los hijos y su administración.
En relación con la administración de los bienes de los hijos, los padres no podrán: renunciar a sus derechos; enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios; repudiar una herencia o legado sin la correspondiente autorización judicial.
- Código Civil
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Capítulo III: De los bienes de los hijos y de su administración
- Título VII: De las relaciones paterno - filiales
- LIBRO I. DE LAS PERSONAS
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