El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:
1.° De una unidad tributaria mensual, si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.
2.° De un quinto de unidad tributaria mensual, si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.
4.° Del tanto del daño causado a un tercio mas, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.
art 497 cp
- Código Penal de Chile
- LIBRO TERCERO
- TÍTULO PRIMERO. De las faltas
- LIBRO TERCERO